Resumen: La actora que venia prestando sus servicios en teletrabajado como consecuencia de la restricciones del Estado de Alarma, ante el requerimiento de la empresa tanto a la actora como al resto de trabajadores volver al trabajo de manera presencial y ante a negativa de la empresa de concederle una reducción de jornada en los términos solicitados , insta una extinción indemnizada de la relación laboral por vulneración del derecho a conciliar la vida familiar y trabajo. Por el Juzgado de lo Social se aprecia de oficio la excepción de falta de acción pues la actora habia firmado un finiquito. Se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima por la Sala. En primer lugar la Sala analiza el ámbito del escrito de impugnación, considera también que existe acción por parte de la trabajadora pues firmo el finiquito manifestando su no conformidad. Entiende también la Sala que si la actora tiene o no derecho a una reducción de jornada y si por la empresa se ha dado cumplimiento o no al Plan MECUIDA, no es objeto de este procedimiento que se centra en determinar si concurre causa para extinguir la relación laboral por vulneración del derecho fundamental denunciado como infringido. Entendiendo la Sala que no hay incumplimiento empresarial grave y culpable que justifique la extinción solicitada.
Resumen: La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" . Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo.